Las últimas semanas han estado centradas en Irán, la guerra de 12 días con Israel y el involucramiento de Estados Unidos, con su operación de bombardeo a los centros de centrifugación nuclear de Irán. Actualmente opera un alto al fuego, ciertamente precario aunque significativo, por sobre las declaraciones estridentes de todas las partes, y que los medios de prensa internacionales nos informan constantemente. Todos los factores inciden en este conflicto secular, y sería muy difícil determinar cuál ha sido más determinante que los demás. Por lo que sólo corresponde atenerse a los hechos comprobables, determinados por las decisiones de las Naciones Unidas sobre el programa nuclear iraní. No es posible anticipar si algo podría cambiar inesperadamente, debido a que las causas históricas, políticas, religiosas, y las relaciones entre las partes permanecen inmutables, condicionados por un nutrido historial de desencuentros muy antiguo y con innumerables incompatibilidades.
Por lo cual, procuraré referirme al cumplimiento o violación de las normas pertinentes del derecho internacional, dado que los tres países alegan haberlo cumplido, y acusan vehementemente a los otros de incumplimiento y actuar en la ilegalidad. Está dentro de lo previsto, pues ningún país reconocería haberlo trasgredido auto-inculpándose y caer en responsabilidad internacional. Por lo tanto, únicamente corresponde evaluarlo en términos objetivos, sin entrar en consideraciones más amplias en esta breve columna.
Hay que empezar a considerar, por tanto, cómo la comunidad internacional ha calificado al régimen teocrático chií de los Ayatolas vigente desde 1979, en relación a su programa nuclear, por ser el objeto principal de preocupación del conflicto. Para ello, hay que considerar las resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que por años fueron adoptadas, con todo lo que significa al seguir vigentes, y que pudieron ser aprobadas en unos momentos diferentes al de hoy, en que seguramente no sería posible dado los desacuerdos entre sus Miembros Permanentes.
Entre los años 2006 y 1010, como parte del esfuerzo internacional en relación al programa nuclear de Irán, y en vista de que tales actividades prosiguieron de manera no declarada, el Consejo de Seguridad decidió analizarlo dentro del marco del Capítulo VII de la Carta, previsto para la “Acción en casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”, los más graves del sistema internacional entregado al Organismo. Son bien conocidos y no viene al caso reiterarlos, aunque se debe recordar que dichas resoluciones tienen carácter obligatorio para las partes involucradas (Art. 25), como también para todos los miembros de la ONU en aplicación del principio de la seguridad colectiva eficaz (Art. 1.1).
Fueron decididas sobre la base de una resolución de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) de febrero de 2006, alertando que se debía reconsiderar la construcción del reactor nuclear de Irán de agua pesada, así como la ratificación del Protocolo Adicional del OIEA. Lo cual fue reflejado en una declaración del entonces Presidente del Consejo de Seguridad, no vinculante, pero suficientemente demostrativa de la preocupación del Consejo. El 2015 se logró, luego de intensas negociaciones, un acuerdo entre Irán y el OIEA, debido a que el Consejo de Seguridad había adoptado una serie de resoluciones, al amparo del Capítulo VII y su artículo 41 (varias sanciones progresivas que no implican uso de la fuerza), contra Irán o personas y entidades iraníes.
Entre ellas: la Resolución 1696 (julio 2006) que si bien no contenía sanciones, sentó las bases de las posteriores, exigiendo suspender todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el procesamiento, incluidas la investigación y desarrollo verificables por el OIEA, por un mecanismo de monitoreo. La Resolución 1737 (diciembre 2006) que complementa la anterior, y exige que Irán suspenda el enriquecimiento de uranio y adopte otras medidas, imponiendo sanciones que prevengan el aprovisionamiento, venta, transferencia de bienes para misiles balísticos, y de otros sistemas. La Resolución 1747 (marzo 2007), en vista del fracaso sobre la implementación de las anteriores, requiere un informe del Director del OIEA, como el reforzamiento de las sanciones y añadiendo otras nuevas. Se pidió a todos los países cumplirlas y aumentar la vigilancia.
Posteriormente, la Resolución 1803 (marzo 2008), en vista que Irán decidió no cumplir con ninguna de las anteriores, urgiéndolo a colaborar con el OIEA. La Resolución 1835 (septiembre 2008) no adoptada según el Capítulo VII de la Carta, pues Irán ofreció que iniciaría las negociaciones solicitadas. La Resolución 1929 (junio 2010, Brasil y Turquía votaron en contra) reiterando que Irán cumpliera, y añadiendo otras sanciones y que se sometiera a una inspección. Paralelamente, se solicitó al Secretario General que creara un Panel de 8 Expertos en asistencia al Grupo de los 5 Miembros Permanentes más Alemania (P5+1), establecido al efecto.
La última fue la aludida Resolución 2231 (julio 2015) adoptada por unanimidad, en vista que Irán aceptó el Plan de Acción Integral Conjunto con los P5+1, permitiendo que el Consejo de Seguridad levantara las sanciones nucleares impuestas cuando cumpliera los pasos clave del acuerdo, verificados por el OIEA. Eso sí, mantuvo el embargo de armas durante cinco años tras su implementación y las sanciones al programa de misiles balísticos iraníes durante ocho años. Las que podrían levantarse si el OIEA determinara la finalización del programa nuclear iraní, realizara la vigilancia y lo verificara para implementar el acuerdo. Finalmente, se convencieron de que Irán no cumplía ni pensaba hacerlo, y se retiraron. Por su parte, Irán rompió toda relación con dicho organismo.
Como se ha podido apreciar, pese a las resoluciones adoptadas, sanciones impuestas, vigilancia del OIEA, los acuerdos alcanzados con los Miembros Permanentes más Alemania, y tantos esfuerzos y oportunidades, Irán siguió con su programa de enriquecimiento nuclear, diversificando su ubicación en distintas partes del país, sin ninguna verificación independiente. De igual manera, prosiguió con su entrenamiento, apoyo y financiación de algunos movimientos islámicos radicales, bien conocidos, y que han mantenido un hostigamiento constante contra Israel e intereses occidentales, desde Gaza, sur del Líbano, o Yemen, con acciones terroristas.
Los acontecimientos bélicos se precipitaron, y son bien sabidos, estando actualmente en pausa. Tampoco hay posibilidad de verificar si el programa nuclear iraní ha sido retardado y cuáles han sido los efectos de la acción norteamericana contra ellos, por sobre la propaganda y declaraciones interesadas. Desde el punto de vista legal, contamos con lo decidido por el Consejo de Seguridad dentro de las competencias del Capítulo VII de la Carta, siendo el órgano de la ONU que tiene la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Y en consecuencia, la expresión más obligatoria del derecho internacional en vigor, pese a sus trasgresiones y a la crisis del sistema mundial en tiempos actuales.
Lamentablemente, no hay signos de que Irán esté dispuesto a cumplirlas, pese a las acciones militares de Israel, y la operación precisa de Estados Unidos. Todas ellas, por su parte, también deberían ser analizadas según las normas jurídicas respectivas. Sólo queda planteado, pues sería muy extenso hacerlo en esta oportunidad.